Las Finanzas Públicas y el Derecho Tributario
Las tasas municipales
Seguramente alguna vez has tenido que pagar algún Tributo, como ser alguna tasa municipal ,o lo pagas actualmente; y probablemente te has preguntado el por qué tienes que pagar al Estado las mismas.

Para poder comprender mejor la temática, es necesario realizar un estudio a fondo analizando los conceptos y las regulaciones jurídicas de las mismas, para poder así, saber si nos están cobrando las tasas correspondientes por los servicios que nos brinda el Estado, caso contrario, conocer qué acciones administrativas y/o legales podemos llevar a cabo, para responsabilizar al Estado por la no prestación del servicio, o para que se declare la inconstitucionalidad de tributos (tasas) y de esta manera evitar el pago de las mismas.
Antes de comenzar con el análisis, hay que tener en cuanta que los tributos están compuestas por tres categorías, que son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. En esta ocación el tributo que analizaremos, es "la tasa".
¿Qué son las tasas?
La tasa "es toda prestación en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago".
Tal servicio tiene el carácter de divisible, por estar determinado y concretado en relación con los individuos a quienes él atañe.
Recordemos que el término "Estado" es tomada en sentido amplio, comprendiendo a la Nación, provincias y Municipalidades.
El Impuesto, a diferencia de la tasa, "es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado". Otra definición de características muy similares es la de García Vizcaíno quien define a los impuestos como "Toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el Estado en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación".
A continuación vamos a ver todas las características que debe contener la tasa, para que sea válido y con fuerza de ley, caso contrario el contribuyente no está obligado a su pago.
Características esenciales de la tasa
a).- Es un tributo
En primer lugar, hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo cual significa, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente es justamente lo que asigna a la tasa el carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio.
b).- Debe ser creada por ley
En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley. Si no hay una ley que cree el tributo, no hay manera de exigir el pago de la tasa por parte del Estado al contribuyente.
c).- La actuación del Estado debe estar vinculada con el obligado al pago
En tercer lugar, la noción de tasa que propugnamos, conceptúa que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que esta vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo, estamos realmente ante una tasa. Sobre esto la doctrina y jurisprudencia son coincidentes: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es de la naturaleza de la tasa,que su cobro corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente. Por su parte, la Corte Suprema de la provincia de Bs. As. ha dicho que carece de causa y viola el derecho de propiedad garantizada por la Constitución Nacional, la tasa municipal por inspección de comercio e industria que se cobra sin haberse prestado el servicio correspondiente.
d).- La actuación del Estado debe ser efectivamente prestada y no puede ser meramente potencial
La actividad debe ser prestada efectivamente, y no en forma potencial, de lo contrario, se trataría de un impuesto" disfrazado" ya que podría responder a servicios imaginarios, que el Estado no prestaría jamás, sólo para justificar su cobro.
En tal sentido, concuerdo con Jarach, quien afirma que la parece inaceptable que la tasa pueda justificarse en un servicio individualizado pero meramente potencial, agregando que tal doctrina ha sido la defensa esgrimida habitualmente por los municipios de la República Argentina, para justificar tasas recaudadas por servicios no prestados.
Glogauer expresa que; "Tomemos como ejemplo el caso de Obras Sanitarias. Si yo en un lugar en el cual aún no se ha tenido la red de cañerías, extraigo el agua que necesito de mi pozo, pero un día, Obras Sanitarias, decide realizar los trabajos para prestar el servicio, y una vez hecho esto, me llega la primer boleta de pago, el hecho imponible, se configuró porque el servicio ya estaba en condiciones de ser prestado, aunque yo no haya hecho uso del servicio".
Acerca de este ejemplo, en primer lugar, observamos que actualmente se ha producido la privatización de ese servicio. En segundo lugar, la contraprestación del particular no tiene carácter de tasa, sino de precio. En tercer lugar, en este caso entendemos que no hubo prestación potencial, sino efectiva, ya que a tales efectos no interesa la actitud del obligado, sino la prestación realizada (vgr. La colocación de cañerías implica la efectiva actuación estatal).
e).- Irrelevancia de la voluntad del contribuyente
En consonancia con lo manifestado en el punto anterior, la solo circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva. La validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación. (fallo "Cia. Química S.A c/Municipalidad de Tucuman" del 5/9/89).
f).- La carga de la prueba sobre la prestación del servicio está a cargo del Estado
Otro problema que puede plantearse con relación a la "actividad estatal vinculante" es la cuestión de la carga de la prueba sobre la efectividad o no de la prestación del servicio.
Tradicionalmente, la jurisprudencia sostuvo que la carga de la prueba con relación a la prestación del servicio correlativo a la tasa, correspondía al contribuyente. Pero en el caso "Llobet de Delfino, María T. c/Pcia de Córdoba del 28/11/1969", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que con respecto a una tasa de servicios por inspección veterinaria preventiva que cobró la provincia demandada, ésta no acreditó, como la correspondía, la efectividad de los servicios invocados. Esa circunstancia es suficiente para declarar la ilegitimidad del cobro efectuado. Hasta el momento del fallo los tribunales argentinos arrojaron sobre el actor la carga de la prueba de la "no prestación de los servicios", por presumir su prestación, situación que se ha invertido en el caso comentado.
No obstante la posición del más alto tribunal del país y de justicia que la informa, algunos fallos posteriores han mantenido la criticable teoría de que el contribuyente debe probar la no prestación del servicio.
Así lo ha resuelto, por ejemplo, el Tribunal Superior de Córdoba en los autos "Banco social de Córdoba c/Municipalidad de Córdoba s/Inconstitucionalidad".
Se ha sostenido allí que no es cierto, por un lado, que los hechos negativos sean de imposible demostración y, por otro lado, que el contribuyente pudo acreditar "innumerables indicios" de la no prestación del servicio, con posibilidades "acaso mayores" que el propio fisco.
Esta tesis no puede aceptarse, en el caso concreto, la tasa se cobraba por la prestación del servicio "inspección general e higiene". ¿Qué prueba, aun indiciaria, pudo aportar el contribuyente de la falta de prestación de un servicio estatal que no deja huella? Lo contrario sucede con el Estado, que siempre tiene a su alcance el testimonio de los inspectores que desarrollaron la tarea, las actas labradas a tal efecto, la demostración del costo de los trabajos y toda la documentación avalante.
g).- El producto de la recaudación puede tener un destino distinto del servicio que presta
Se cree que una cosa es el tributo y otra muy diferente lo que el Estado haga con los fondos que mediante ese tributo se recauden.
Una vez logrado el fin perseguido mediante el tributo, que es la obtención del recurso, el tributo se agota en su contenido y cesa al aspecto tributario de la actividad financiera, porque se convierte en presupuesto.
Será, en efecto, la ley presupuestaria la que indique si determinados recursos se afectarán a sus gastos determinados o si ingresarán en rentas generales, de manera tal que todos los ingresos, entren a un fondo común y sirvan par funcionar todas las erogaciones (debe hacerse notar que la ley presupuestaria argentina adopta como principio general el de no afectación de recursos).
h).- El servicio que se brinda es divisible
Es fundamental para la noción de la tasa , el hecho de que el servicio sea "divisible", aunque, en la realidad esta característica surge implícitamente de la naturaleza "particularizada" del servicio estatal que da lugar al tributo en estudio.
En tal sentido, es evidente que la divisibilidad es necesaria, dado que si el servicio que da lugar a la tasa no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo, será imposible su particularización a persona alguna.
La tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado, lo que sólo podrá comprobarse en los servicios que se consideran divisibles.
Por lo tanto si el servicio es indivisible, el tributo constituye un impuesto.
i).- El servicio prestado debe ser inherente a la soberanía estatal
Considero que este punto debe ser tratado con la mayor objetividad posible, puesto que se trata de un problema muy controvertido y donde los argumentos en uno y otro sentido son de gran peso.
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Algunas doctrinas se pronuncian en contra de la exigencia según la cual los servicios que dan lugar a tasas deben ser inherentes a la soberanía del Estado. (Se destacan en ésta tesitura el tratadista , Jarach, y el profesor uruguayo Gabriel Giampietro Borrás).
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La teoría opuesta sostiene, que sólo los servicios inherentes a la soberanía estatal pueden dar lugar a tasas. (teoría sostenidas por Mario Pugliese, Ramón Valdez Acosta, entre otros).
Las actividades del Estado inherentes a su soberanía que pueden crear tasas, son las actuaciones relativas al poder de policía y policía administrativa (actos administrativos en sentido estricto) y las referidas a la administración de justicia con poder de imperio.
En ambos casos, el Estado tiene la obligación jurídica de prestar los servicios, porque es imprescindible que lo haga y porque así surge de las normas constitucionales y legales pertinentes. Ese carácter de actividades que no puede dejarse de prestar, lleva, por lógica consecuencias, al principio de la presunción de su gratuidad. Porque si el Estado debe prestar esos servicios tan trascendentales que afectan su propia subsistencia, no puede subordinar su prestación a que sean atribuidos o no, pero sí puede establecer gravámenes en ocasión del cumplimiento de tales actividades y hacerlos pagar a las personas concretas con respecto a las cuales la actividad de algún modo se singulariza.
Quiere decir que, el principio de gratuidad, se modifica al cobrarse "tasas", pero sólo porque una ley así lo decide. Por esta razón,es posible admitir que la tasa sea realmente un tributo, ello es porque las circunstancia de que se obligue a pagar sumas de dinero a las personas con respecto a las cuales la actividad se particulariza, no emana de la presunción de onerosidad del servicio, sino de la innegable facultad del Estado de imponer gravámenes, es decir, de invadir coactivamente los patrimonios particulares.
Clasificación de las tasas
a).- Tasas judiciales
- 1.- Jurisdicción administrativa. (ej. actuaciones ante el Tribunal Federal de la Nación)
- 2.- Jurisdicción judicial:
- 2.1.- Procesos de jurisdicción civil contenciosa. (Ej. juicios civiles propiamente dichos, comerciales, contencioso-administrativo, etc.)
- 2.2.- Procesos de jurisdicción voluntaria. (Ej. juicios sucesorios, informaciones sumarias, habilitaciones de edad, venias supletorias, etc.)
- 2.3.- Procesos penales. (Ej. Procesos de derecho penal común y derecho penal contravencional)
b).- Tasas administrativas
- 1.- Por concesiones y legalizaciones de documentos y certificados. (Ej. autenticaciones, legalizaciones, documentos de identidad, pasaportes, etc)
- 2.- Por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, seguridad en las construcciones, etc.)
- 3.- Por autorizaciones, concesiones, o licencias. (Ej. Permisos de edificación, permisos de pesca, permisos de caza, permisos de espacio para puestos de venta, o para publicidad en la vía pública, permisos para circular, etc.)
- 4.- Por inscripción en los registros públicos (Ej. registro civil, registro del automotor prendario, de propiedades, etc.)
- 5.- Por actuaciones administrativas en general. (Ej. sellado de trámite y actuaciones en vía administrativa)
- 6.- Por servicios aduaneros. (Ej. tasas de comprobación, de servicios extraordinarios y de almacenaje)
Medidas que puede adoptar el Estado
El Estado, ante el incumplimiento del pago de tasas por parte del contribuyente, (tasas que cumplan con todos los requisitos que habíamos visto anteriormente), en primer lugar puede intimar el pago de dicha tasa vía administrativa, mediante el órgano competente (por ejemplo en un municipio puede ser la Secretaría de Hacienda), y si fracasa la intimación , ya que el contribuyente no comparece a regular su situación, el Estado tiene la facultad de iniciar el Juicio de ejecución Fiscal, en la esfera judicial, en donde la relación jurídica se regirá por el derecho adjetivo. (Código Procesal Civil y Comercial.)
Medidas que puede adoptar el contribuyente
Si el contribuyente verifica que faltan requisitos esenciales para que el tributo en cuestión tenga validez legal, no está obligado al pago, y puede recurrir a la justicia invocando su inconstitucionalidad, y en consecuencia la tasa será considerada ilegal.
Si el tributo (tasa) es legal, pero hay un error en el importe, se aplica el principio "Solve et Repete", que implica, que en primer lugar se debe pagar el impuesto y después reclamo.
En el caso, que el Estado haya iniciado el correspondiente juicio de ejecución fiscal para exigir por medio de la vía judicial, el pago de tributos al obligado a hacerlo (contribuyente), éste último puede hacer uso de su derecho a defensa. (Es importante que, si estás pasando por esta situación consultes con un abogado especializado en este tema, ya que el Estado puede llegar a embargar bienes del contribuyente para satisfacer la deuda).
Si el Estado, está cobrando tributos (tasas) por un servicio que no presta en forma concreta o eficiente, esto puede generar su responsabilidad, y el contribuyente puede negarse a realizar el pago, recurriendo a la justicia.
Por último, existe en derecho un instituto que se denomina "prescripción", el cual es muy importante que, antes de pagar deudas por tributos (en este caso de tasas), se verifique que no estén prescriptas. Ante cualquier duda, lo recomendable es que consultes con tu abogado/a de confianza.
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